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Obras por Impuestos: la solicitud no suspende la primera cuota de renta, aclara la DIAN

7 de mayo de 2026 · Concepto Concepto DIAN 008788, interno 680 de 2026 · Expedido el 7 de mayo de 2026 y publicado en la página oficial de la DIAN el 4 de junio de 2026. Tema destacado en revisión editorial del 19 de octubre de 2026.
Obras por Impuestos: la solicitud no suspende la primera cuota de renta, aclara la DIAN

Resumen

El Concepto DIAN 008788 de 2026 aclara que presentar una solicitud de vinculación al mecanismo de Obras por Impuestos del artículo 800-1 del Estatuto Tributario no habilita por sí solo a dejar de pagar la primera cuota de renta. Para aplicar títulos para la renovación del territorio (TRT) se requieren condiciones cumplidas, vinculación efectiva y títulos disponibles. Si tu empresa está esperando una decisión administrativa, conserva el calendario ordinario hasta verificar que tiene un medio de pago legalmente utilizable.

¿Qué dice la fuente?

El pronunciamiento, expedido el 7 de mayo de 2026 y publicado por la DIAN el 4 de junio, responde dos preguntas de un gran contribuyente: si puede omitir su primera cuota de renta por tener una solicitud de Obras por Impuestos en trámite y en qué momento puede pagar con TRT. La DIAN rechaza la omisión fundada en una expectativa de vinculación y explica que los títulos solo se aplican cuando se cumplen los requisitos legales y reglamentarios.

Fundamento normativo

El artículo 800-1 del Estatuto Tributario regula una modalidad de Obras por Impuestos mediante la cual el contribuyente ejecuta proyectos bajo el mecanismo previsto y puede obtener Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Esos títulos, una vez emitidos, permiten pagar obligaciones de renta con los límites y condiciones establecidos en el reglamento. El Concepto 008788 menciona expresamente el Decreto 1147 de 2020 y el Decreto 1625 de 2016. En particular, el artículo 1.6.6.5.3 del decreto único tributario permite utilizar TRT para pagar hasta el 50 % del saldo total a pagar del impuesto de renta del período próximo a vencerse y, bajo el supuesto reglamentario correspondiente, cancelar el 100 % de deudas por renta. Además, el título tiene una vigencia de dos años desde su anotación en cuenta en el depósito central de valores. La doctrina separa este mecanismo del que tiene origen en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016. El artículo 1.6.1.13.2.23 del Decreto 1625 prevé reglas especiales de plazo para este último régimen, sujetas a sus condiciones; no pueden trasladarse automáticamente al artículo 800-1. La diferencia entre modalidades importa tanto como la fecha del vencimiento.

¿A quién afecta?

A grandes contribuyentes que adelantan solicitudes para proyectos de Obras por Impuestos bajo el artículo 800-1, sus áreas tributarias, tesorerías y contadores responsables de programar el pago del impuesto sobre la renta. También interesa a revisores fiscales que auditan saldos pendientes y soportes de aplicación de TRT.

¿Qué debe revisar el contador?

  1. Identifica expresamente si la solicitud se presentó bajo el artículo 800-1 del Estatuto Tributario o bajo el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.
  2. Verifica si existe acto de vinculación efectivo, en lugar de dar por aceptada la solicitud presentada.
  3. Determina si los TRT ya fueron emitidos y anotados en cuenta, con sus fechas y valores.
  4. Calcula la vigencia de dos años del título desde la anotación que acredita su disponibilidad.
  5. Comprueba que el saldo de renta y el porcentaje a pagar con TRT cumplen los límites reglamentarios aplicables.
  6. Conciliación: separa la obligación exigible, el efectivo efectivamente pagado y los títulos utilizados.
  7. Programa cada cuota según su vencimiento ordinario mientras no haya soporte jurídico para otro tratamiento.

Ejemplo práctico

Ejemplo ilustrativo: una sociedad gran contribuyente debe una primera cuota de renta de $80.000.000. Antes de vencer, radica una solicitud para vincularse a un proyecto del artículo 800-1, pero todavía no existe decisión administrativa ni TRT emitido. El radicado acredita el trámite, no el pago: no corresponde registrar $80.000.000 como extinguidos ni omitir la cuota por esa sola circunstancia.

Lo que el documento no resuelve

El concepto no aprueba una solicitud específica, no modifica el calendario individual de una empresa y no autoriza compensaciones distintas de las previstas en la reglamentación. No convierte todos los títulos o convenios del mecanismo en medios inmediatamente aplicables. Deben comprobarse vigencia, porcentaje, origen y disponibilidad de los TRT y la modalidad normativa elegida.

Conclusión PCCOL

La expectativa de recibir un beneficio tributario no equivale a un pago efectuado. Si el mecanismo aplicado es el del artículo 800-1, valida título y obligación antes de cambiar la programación de tesorería; un radicado no reemplaza un TRT.

Fuente oficial